MutuaLex nº 391

mutualex

Disposiciones de interés general, publicadas en los boletines (B.O.E., B.O.P.V.,
B.O.T.H.A., B.O.B., B.O.G. y D.O.U.E.), Semana del 20 al 26 de junio del 2026.

Mutualia, finalista de los Premios ASCOM 2026

premios ascom

En una gala celebrada en Madrid, el 2 de julio, se ha hecho entrega de los Premios ASCOM 2026, en los que Mutualia ha sido finalista en la categoría Institucional, compartiendo podio con el Observatorio de Integridad del Sector Público (OISP), que finalmente ha sido el ganador en esta categoría.

En representación de Mutualia asistieron al evento la directora gerente, Lourdes Gondra, y las personas que integran el Comité de Cumplimiento, formado por Antonio Sala, José Ángel Moral, Susana Castaños, Jesús María Vicente y José Antonio Prieto.

Para Mutualia, esta distinción como finalista en un premio de este tipo, de ámbito estatal, supone un reconocimiento importante y un aliciente para seguir trabajando en una gestión basada en el buen gobierno.

Los Premios ASCOM nacieron en 2017, en el marco del primer Día del Compliance Officer celebrado en España, con el objetivo de reconocer a los profesionales y organizaciones que mejor encarnan los principios de ética, integridad y rigor en el ejercicio del Compliance. Desde entonces, con una convocatoria anual ininterrumpida, se han consolidado como el referente más relevante del sector en el Estado. ASCOM, Asociación Española de Compliance, es una entidad independiente sin ánimo de lucro fundada en 2014 con la misión de profesionalizar la función de Compliance en España. Aglutina a profesionales de todos los sectores y tamaños de organización, y gestiona las certificaciones de referencia del sector: CESCOM (certificación del Compliance Officer en España), iCECOM (certificación internacional de Compliance) y CISCOM (certificación internacional en sostenibilidad y Compliance). Sus actividades incluyen congresos especializados, grupos de trabajo, formación continuada y un programa de mentoría para jóvenes profesionales.

Actualizaciones en la jubilación flexible,(Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo de 2026) 

intersección entre la jubilación y el trabajo

La sociedad actual impone a los legisladores una necesidad de evolucionar socialmente cada vez más célere, así, han actualizado el concepto de jubilación flexible para incentivar el mismo ante la poca aceptación que tuvo la regulación anterior, suponiendo un avance en la adaptación del sistema de pensiones, un paso más, en una población cada vez más envejecida y con mayor esperanza de vida y necesidades diversas, que pudieran ver cumplidas las mismas con esta modalidad, suponiendo una opción a considerar por las empresas como forma de retener ese talento adquirido a lo largo de los años y también para aliviar la presión sobre el sistema de Seguridad Social.

El concepto, en principio, parece atractivo, supone facilitar el retorno al mercado de trabajo tras haber accedido a la edad de jubilación, permitiendo compatibilizar la pensión contributiva con una actividad laboral, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos y exigencias.

Tal y como establece la norma, su finalidad es fomentar la permanencia de los trabajadores en activo a través de la adaptación y mejora de los incentivos sociales, fiscales y laborales existentes, mientras dure la actividad, la pensión se reduce en función de la jornada o del tipo de trabajo que realice.

De esta manera, se puede abandonar el mercado de trabajo de forma más progresiva y flexible, resultando atractivo para las personas trabajadoras y acercándonos al concepto actual europeo, sin que esto suponga una necesidad para el/la trabajador/a con recursos insuficientes y encuentre en esta vía un complemento a una pensión insuficiente.

Es posible su adscripción, previa comunicación a la Entidad Gestora, tanto de trabajadores/as por cuenta ajena como por cuenta propia, esto último es novedoso, con la salvedad de no haber estado dado de alta en los tres años anteriores en dicho régimen, respecto del régimen general la compatibilidad con el trabajo se pondera entre el 33 % y el 80 % de la jornada de una persona trabajadora comparable, siendo que el importe de la pensión a percibir se reducirá en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo de la persona pensionista.

Se mantienen los complementos adquiridos, como maternidad, brecha de género, …., que aumentarán o disminuirán conforme lo haga la pensión, y se introducen incentivos económicos para quien acceda a esta modalidad al menos en los seis meses siguientes a la fecha de jubilación.

En el régimen de incompatibilidades lo será con la pensión de incapacidad permanente independientemente de la contingencia, de igual manera, la propia disposición final primera del Real Decreto establece la incompatibilidad con el complemento de la jubilación demorada, en cambio, posibilita la compatibilidad con las prestaciones de  incapacidad temporal, en buena lógica en virtud del carácter permanente o temporal de las mismas, manteniendo la asistencia sanitaria.

Esta modalidad de jubilación establece una regla clara respecto de la cotización efectuada durante la situación de jubilación flexible, la misma, no surtirá efectos para la mejora de la pensión que se tenga reconocida.

Una vez se finalice la relación laboral, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

Entra en vigor el 28 de agosto de 2026.

María Urizar Pérez


Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia     

Capacidad funcional: el nuevo reto de la prevención en plantillas senior 

Capacifuncional

Durante décadas, la receta para planificar el final de la vida laboral se ha centrado casi exclusivamente en los números: fondos de inversión, años de cotización y edad de jubilación. En el sector de la prevención el enfoque no ha sido muy distinto. Tradicionalmente, los esfuerzos se han volcado en controlar el entorno, optimizando la ergonomía del puesto, los ritmos o el diseño del mobiliario. 

Esta labor es una base indispensable. Nadie lo duda. Pero la evidencia científica actual nos empuja a sumar una perspectiva clave en el día a día: cómo se comporta la capacidad física de la propia persona a lo largo de su vida útil. Si el objetivo real es adelantarnos al absentismo crónico en plantillas senior, adaptar el entorno debe coordinarse con la protección activa de la salud funcional del individuo. Es una inversión a largo plazo. 

El macroestudio finlandés: 45 años de seguimiento 

Para aportar datos sólidos a la práctica preventiva, un estudio longitudinal de referencia publicado en el British Journal of Sports Medicine (2026) analizó a una cohorte de más de 2.300 personas durante 45 años reales (de 1976 a 2021). El resultado de la investigación el nivel de actividad física en el tiempo libre en tres momentos clave de la vida: la adolescencia, la mediana edad y la edad adulta tardía. 

Al final del seguimiento, se evaluó la capacidad laboral de las y los participantes mediante el Índice de Capacidad de Trabajo (WAI). Los resultados son categóricos: el movimiento acumulado a lo largo de la vida es el predictor más fuerte para lograr una madurez laboral saludable y sin limitaciones. 

Lo que nos dicen los datos: El efecto acumulativo y la dosis 

Los problemas de salud en trabajadores senior no son una consecuencia inevitable del envejecimiento o de la mala suerte. Los datos aportan conclusiones muy claras para enriquecer la gestión preventiva en las empresas: 

1. El movimiento tiene memoria 

Mantenerse activo desde la juventud tiene un impacto directo en la capacidad de trabajo 45 años después. Por el contrario, la inactividad sostenida en el tiempo funciona como un riesgo silencioso que erosiona la tolerancia de los tejidos frente a las demandas físicas del puesto. 

2. Relación proporcional con la salud 

La actividad física que se realiza en la etapa senior (55-64 años) es la que más rápido impacta en la capacidad laboral. El beneficio responde de forma proporcional a los umbrales de la OMS: 

  • Trabajadores Activos (150-300 min/semana de actividad moderada): Tienen un 67% más de probabilidades de mantener una capacidad de trabajo excelente que los perfiles sedentarios. 
  • Trabajadores Muy Activos (>300 min/semana): Rompen la estadística y duplican con creces sus opciones de llegar al final de su carrera en condiciones óptimas. 

3. El equilibrio entre el entorno y el individuo 

El estudio señala que las demandas físicas estrictas del puesto (como la manipulación de cargas pesadas) se asocian negativamente con la capacidad laboral si no existe una compensación previa. Es la paradoja de la actividad física: mientras el movimiento libre protege y genera adaptaciones musculoesqueléticas positivas, la carga laboral repetitiva puede descompensar al organismo si la persona trabajadora no cuenta con una condición física de base que la amortigüe. 

De la teoría a la empresa: Herramientas para concienciar e incitar al movimiento 

Hablar de la fuerza y de la condición física nos da datos interesantísimos que sirven como la palanca motivacional perfecta en las empresas. Estos resultados científicos son un argumento de peso para concienciar a las plantillas e incentivar el ejercicio de forma activa: 

  • Incentivar la actividad física autónoma: Utilizar estos datos para divulgar los beneficios del ejercicio y motivar a las personas a mantenerse activas por su cuenta en su tiempo libre. Explicarles que el movimiento fuera del trabajo es su verdadero «seguro de salud» para el futuro es la herramienta más potente de concienciación. 
  • Facilitar soluciones sencillas en la jornada: Como hemos comentado en artículos anteriores, implementar dinámicas accesibles como los snacks de movimiento o pequeñas pautas de movilidad de 3 a 5 minutos ayuda a romper la inmovilidad prolongada y despierta el interés por el cuidado personal. 
  • Talleres y pautas de ejercicio: Ofrecer pautas enfocadas a la ganancia de fuerza y flexibilidad proporciona a las personas empleadas recursos prácticos necesarios para empezar a moverse de forma segura, construyendo ese «colchón biológico» imprescindible para el día a día. 

Conclusión 

Optimizar la ergonomía del entorno (la silla, la pantalla o la mesa) es indispensable, pero el tejido biológico está diseñado para tolerar cargas. La inactividad física es el verdadero riesgo que reduce el margen de seguridad de la persona trabajadora frente a las demandas de su puesto. 

La prevención moderna encuentra un valor estratégico en el fomento del ejercicio físico. Coordinar la protección del entorno con la motivación y concienciación de la persona para que mejore su capacidad funcional es la estrategia más integradora y rentable para asegurar un tejido laboral saludable, productivo y sostenible en el tiempo. 

Bibliografía 

  • Laakso, P., Ortega, F. B., Tolvanen, A., & Jaakkola, T. (2026). Association of leisure-time physical activity at different phases of life with work ability at the end of working life: a Finland-representative 45-year prospective cohort study. British Journal of Sports Medicine, 60(9), 583-589. 
  • Bull, F. C., Al-Ansari, S. B., Biddle, S., et al. (2020). World Health Organization 2020 guidelines on physical activity and sedentary behaviour. British Journal of Sports Medicine, 54(24), 1451-1462. 

Guía de Actuación en caso de Accidente laboral en el Extranjero actualizada

Mutualia ha actualizado la guía de actuación en caso de accidente laboral en el extranjero, con una información más clara y completa para empresas y personas trabajadoras que realizan desplazamientos internacionales. Detalla los pasos inmediatos ante un accidente, como solicitar asistencia sanitaria, así como los trámites obligatorios, plazos, documentación previa al viaje y diferencias de cobertura según el país de destino. Además, incluye recomendaciones prácticas, como disponer de la Tarjeta Sanitaria Europea, valorar un seguro privado y llevar la tarjeta de la línea 900.

Nueva regulación de la jubilación flexible: principales cambios del RD 416/2026 

jubilacion flexible

El BOE de 28 de mayo de 2026 ha publicado el nuevo Real Decreto 416/2026, que reforma el régimen de la jubilación flexible y modifica algunos aspectos de la jubilación demorada. La norma entrará en vigor el próximo 28 de agosto de 2026 y será a la mayoría de los regímenes de la Seguridad Social. 

¿Qué cambia con la nueva jubilación flexible? 

La principal novedad es que la jubilación flexible deja de estar limitada al trabajo por cuenta ajena y se abre también a las y los trabajadores autónomos. No obstante, quienes quieran compatibilizar la pensión con una actividad por cuenta propia deberán no haber estado dados de alta como autónomos en los tres años anteriores a la jubilación y solo podrán percibir el 25 % de la pensión. 

Además, se amplía el margen de jornada compatible para el trabajo asalariado. A partir de ahora podrá trabajarse entre un 33 % y un 80 % de la jornada completa, aumentando así las posibilidades de acceso a esta modalidad. 

Incentivos económicos para prolongar la actividad 

La reforma incorpora incentivos adicionales para quienes retomen una actividad laboral al menos seis meses después de jubilarse: 

  • Incremento del 25 % sobre la pensión compatible si la jornada está entre el 55 % y el 80 %. 
  • Incremento del 15 % si la jornada se sitúa entre el 33 % y el 55 %. 

La pensión seguirá reduciéndose de forma proporcional a la jornada trabajada. 

Cotizaciones y obligaciones 

Las cotizaciones realizadas durante la jubilación flexible no incrementarán, con carácter general, la pensión ya reconocida ni el complemento de demora. Solo se prevén excepciones en determinados supuestos de jubilación anticipada involuntaria. 

La norma también refuerza las obligaciones de comunicación frente a la Seguridad Social. Será obligatorio informar del inicio de la actividad, cambios de jornada y cese del trabajo. El incumplimiento podrá dar lugar a reintegros y sanciones. 

Incompatibilidades 

La jubilación flexible será incompatible con determinados complementos vinculados a la jubilación demorada: 

  • Si se optó por el complemento en forma de porcentaje adicional, este quedará suspendido durante la compatibilidad. 
  • Si se eligió la modalidad de pago único o la opción mixta, no podrá accederse a la jubilación flexible. 

 

Régimen transitorio 

Las jubilaciones flexibles reconocidas antes de la entrada en vigor del RD 416/2026 continuarán rigiéndose por la normativa anterior. 

 

Jubilación demorada 

La reforma también modifica determinados aspectos del complemento económico por demora de la jubilación. La nueva regulación adapta la llamada “opción mixta”, exige dos años completos de demora para acceder a ella y establece nuevas fórmulas de cálculo en función del tiempo trabajado después de la edad ordinaria de jubilación. 

Asimismo, se aclara expresamente la incompatibilidad entre determinados complementos de demora y la jubilación flexible 

Comparativa: antes y ahora 

Aspecto  

Antes (RD 1132/2002)  

Ahora (RD 416/2026)  

Actividad compatible  

Solo trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial  

Se admite trabajo por cuenta ajena y actividad por cuenta propia  

Autónomos  

No permitido  

Permitido con limitaciones  

Jornada compatible  

Más limitada  

Entre el 33 % y el 80 %  

Incentivos económicos  

No existían incentivos específicos  

Incrementos adicionales del 15 % o 25 %  

Compatibilidad con complemento de demora  

Regulación menos definida  

Incompatibilidad expresamente regulada  

Cotizaciones durante la compatibilidad  

Escaso efecto práctico  

No aumentan la pensión salvo excepciones  

Obligaciones del pensionista  

Menos detalladas  

Comunicación obligatoria de inicio, cambios y cese  

Complementos mínimos  

Regulación anterior  

Se excluyen durante la compatibilidad  

Régimen transitorio  

—  

Se mantiene la normativa anterior para situaciones ya reconocidas 

 

El nuevo modelo introduce una jubilación flexible más amplia y adaptable, especialmente por la apertura al trabajo autónomo y los nuevos incentivos económicos. No obstante, mantiene límites relevantes en materia de compatibilidad y efectos de las nuevas cotizaciones, reforzando además las obligaciones formales de las personas pensionistas. 

 

Real Decreto 416/2026, de 27 de mayo, por el que se regula el régimen jurídico de la jubilación flexible y otros aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, y se modifica el régimen de la jubilación demorada. 

La experiencia de Mutualia en Biomecánica y Rehabilitación, en el Congreso SERMEF

Congreso SERMEF

A principios de junio tuvo lugar en Barcelona el 64º Congreso Nacional SERMEF (Sociedad Española de Rehabilitación y Medicina Física) en el que Mutualia participó de forma activa con varias ponencias. 

En esta nueva edición, el Congreso volvió a ser punto de encuentro en el que las y los profesionales pudieron compartir experiencias desde diferentes ámbitos de la Rehabilitación, y en el que la tecnología y el adecuado uso de la inteligencia artificial en el ámbito hospitalario tuvo un papel destacado.  

La Dra. Eva Lomas, responsable del Laboratorio de Biomecánica de Mutualia y miembro del Comité Científico del Congreso, participó en la mesa “No hacer” con una ponencia sobre recomendaciones basadas en casos clínicos dentro del ámbito de la Biomecánica clínica con el objetivo de mejorar, crear buenas prácticas y evitar actuaciones que carezcan de valor. 

También fue la moderadora de la mesa del Grupo de trabajo de Biomecánica donde se trató el tema de la valoración clínica integral de la fuerza muscular durante los procesos de rehabilitaciones. En esta mesa, la Dra. Cristina Perucho, médica rehabilitadora de Mutualia, participó con una ponencia sobre dinamometría analítica: “Estudio científico de valoración de herramientas biomecánicas en la RHB de fracturas de epífisis dista de radio”. 

MutuaLex – Sentencia junio 2026

sentencia

SENTENCIA N º 396/2026, DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL, DE 16 DE ABRIL DE 2026 (REC. 4041/2024) 

El problema jurídico que resuelve la Sentencia que analizamos, consiste en determinar la fecha de efectos económicos de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, reconocida a un trabajador autónomo por Sentencia judicial, con apoyo en un segundo informe del equipo de valoración de incapacidades, emitido tras uno anterior que había denegado la prestación. 

En el caso concreto, los hechos parten de un trabajador autónomo mecánico que solicitó la incapacidad permanente absoluta y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de diciembre de 2021 se le denegó la prestación, en base a un informe emitido por el equipo de valoración de incapacidades (en adelante, EVI) con fecha 22 de diciembre 2021, en el que se concluía que en ese momento las lesiones del trabajador no alcanzaban la gravedad suficiente para constituir el grado de incapacidad absoluta pretendido. 

El trabajador interpuso demanda, y en el ínterin desde el primer informe del EVI y la resolución judicial, se volvió a examinar al trabajador, constando un segundo informe del EVI de fecha 28 de noviembre de 2022, en el que se refleja un agravamiento relevante de la situación del trabajador.  

Se concluyó en dicho segundo informe que, el trabajador presentaba en ese momento una situación y unas limitaciones para actividades de bipedestación y realizar cuclillas, así como una clínica compatible con Parkinson inicial, que sí justificaban el grado de incapacidad permanente pretendido por el trabajador. 

El trabajador se dio de baja en el RETA en fecha 30 de noviembre de 2022, pasando desde el 01 de diciembre a situación de pensionista por jubilación, y en fecha  21 de marzo de 2024, el Juzgado de lo Social n º 4 de Santander dictó Sentencia declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 30  de noviembre de 2022, y no con efectos desde el primer Informe emitido por el EVI el 22 de diciembre de 2021 tal y como pretendía el trabajador, ya que a esa fecha las limitaciones no justificaban el grado absoluto de incapacidad. Por ello, el juzgador concluyó que los efectos económicos debían fijarse con el segundo informe del EVI donde ya se fijaron las limitaciones acreedoras del grado de incapacidad absoluta. 

El trabajador interpuso el correspondiente recurso, estimando el Tribunal Superior de Justicia el mismo, y retrotrayendo los efectos económicos de la prestación al 22 de diciembre de 2021 (fecha del primer informe del EVI), y aquí es donde interpuesto recurso de casación, entra el Tribunal Supremo a dar la razón adelantamos al Juzgado de lo Social de Santander. 

En concreto, la controversia suscitada era determinar la fecha de efectos económicos de una pensión de incapacidad permanente, cuando las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en la fecha de extinción de la incapacidad temporal que precede a la prestación, ni tampoco en la fecha del dictamen de propuesta del EVI, sino que dichas lesiones aparecen como definitivas e impeditivas para el trabajo en el periodo que se extiende desde la resolución administrativa denegatoria hasta la fecha de celebración del juicio. 

La discusión quedaba centraba por lo tanto en si la fecha del hecho causante y de efectos económicos debía ser; bien la fecha de extinción de la incapacidad temporal  o bien la del informe – propuesta citado por el EVI, en virtud del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, que conecta el hecho causante con la extinción de la incapacidad temporal o con el dictamen-propuesta del EVI; o bien la fecha en que se constata la existencia de la incapacidad permanente, al ser este el momento real en que las reducciones anatómicas o funcionales graves y merecedoras de una incapacidad permanente absoluta quedan acreditadas conforme al artículo 193.1 de la LGSS. 

El Tribunal opta por la última de las opciones citadas, y para llegar a dicha conclusión,  determina que debe aplicarse en estos casos la jerarquía normativa, lo que implica aplicar en primer lugar el artículo 193.1 LGSS, en la medida en la que este precepto contiene la definición sustantiva de la incapacidad permanente y, por tanto, debe prevalecer sobre normas reglamentarias que regulan aspectos instrumentales del procedimiento.  

En consecuencia, concluye el Tribunal que en supuestos como el planteado, en los que se cuestiona una resolución administrativa que deniega la incapacidad permanente, por no estar acreditado en el momento en que se dicta la concurrencia de limitaciones que impidan el desarrollo del trabajo, y después en fecha posterior se constata la existencia de las mismas, debemos entender que la fecha de efectos económicos es la del momento en que se produce dicha constatación, por ser dicha fecha igualmente la del hecho causante. Si bien, destaca el Tribunal que  por fecha de constatación no nos referimos al momento del juicio oral, sino a la fecha en que la Sentencia que reconoce la nueva situación entiende que han quedado acreditadas las limitaciones que provocan la incapacidad permanente. 

Resumiendo, la STS 396/2026 fija como criterio que, cuando la incapacidad permanente se reconoce judicialmente por agravación o aparición posterior de limitaciones no acreditadas en la resolución administrativa inicial, los efectos económicos deben situarse en la fecha en que dichas limitaciones queden objetivadas como invalidantes, no necesariamente en la fecha del primer dictamen – propuesta del EVI.  

La Sentencia refuerza la conexión entre el derecho a la prestación y la realidad médica incapacitante que lo justifica, y la solución parece técnicamente correcta. No obstante, la decisión también plantea un equilibrio delicado, y es que en procesos de Seguridad Social, la demora judicial puede perjudicar al beneficiario, especialmente cuando el agravamiento se produce durante la pendencia del procedimiento. Por ello, la doctrina del Supremo resulta razonable siempre que los órganos judiciales identifiquen con precisión la fecha de constatación de las limitaciones invalidantes y no la fijen de forma arbitraria o excesivamente tardía. 

Andrea Fernández Pérez 


Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia  

MutuaLex – Consulta junio 2026

consulta

PERMISO POR FUERZA MAYOR FAMILIAR. ¿Puede la empresa condicionar la retribución del permiso a que el convenio colectivo o acuerdo de empresa lo prevea? 

El artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores, (en adelante, ET), regula lo que comúnmente denominamos como “permiso por fuerza mayor familiar” y la consulta que se plantea respecto de este permiso es la siguiente: 

¿Tiene el permiso carácter retribuido por imperativo legal, o puede la empresa negarse a su retribución si la misma no se contempla expresamente por el convenio colectivo o acuerdo de empresa? 

La respuesta ya adelantamos que nos la ha dado el Tribunal Supremo en una reciente Sentencia de fecha 17 de abril de 2026, (nº recurso 111/2024), que establece que el permiso por causa de fuerza mayor familiar del art. 37.9 ET es retribuido por mandato legal, hasta el límite de las horas equivalentes a cuatro días al año, sin que sea necesario un desarrollo convencional o pacto colectivo para que nazca el derecho al abono. 

El punto de partida es la literalidad del art. 37.9 ET, y es que el precepto reconoce el derecho de la persona trabajadora a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o convivientes, en casos de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata.  

A continuación, añade el citado artículo que “las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia” 

Para el Tribunal Supremo, el artículo 37.9 ET contiene una afirmación que es “categórica y rotunda” y no admite una lectura que convierta la retribución en meramente eventual o dependiente de pacto. El Tribunal considera que el precepto es claro e indica que el permiso debe ser necesariamente retribuido hasta ese límite temporal de 4 días, cuya interpretación gramatical, según el sentido propio de esas palabras, no admite otra posibilidad que la de entender que el permiso ha de ser retribuido, y establece que la referencia posterior que se hace a “conforme lo previsto en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal”, no opera como condición para que el permiso sea retribuido.  

Según el Tribunal Supremo, esa remisión que hace la norma permite que la negociación colectiva o el acuerdo de empresa regulen aspectos de concreción del permiso. Sin embargo, no permite vaciar el derecho legal ni supeditar su existencia a que exista un pacto. En palabras del Tribunal, dicha expresión debe entenderse como una cláusula subordinada que resulta un medio para dejar abierta la posibilidad de que, bajo esa inicial premisa de derecho necesario, los acuerdos colectivos puedan precisar otros aspectos distintos relativos al modo, manera, contenido y alcance de esa retribución. 

La Sentencia reconoce que la redacción del art. 37.9 ET es mejorable e incluso “confusa”, debiendo acudirse a los criterios interpretativos del art. 3.1 del Código Civil, al disponer que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. 

La defectuosa redacción del precepto legal permite mantener dos interpretaciones diferentes y desde esa perspectiva teleológica, el Tribunal Supremo considera decisiva la exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2023, que introdujo precisamente el art. 37.9 ET para transponer la Directiva (UE) 2019/1158 sobre conciliación de la vida familiar y la vida profesional de progenitores y cuidadores. 

Esa exposición de motivos indica expresamente que, se preveían como retribuidas las horas equivalentes a cuatro días al año, sin perjuicio de lo que al respecto pudieran establecer los convenios colectivos, señalando el Tribunal Supremo que esa expresión “sin perjuicio de lo que pudieran establecer los convenios colectivos” es la clave y no significa que el convenio deba reconocer el derecho para que exista, sino que el convenio puede desarrollarlo, precisarlo o mejorarlo.  

Así, el Tribunal señala que aunque la Directiva no imponga el carácter retribuido del permiso, eso no es óbice para que el legislador español pudiera mejorar su contenido al proceder a la trasposición de la Directiva, concluyendo que resulta evidente que la voluntad del legislador español al redactar el art. 37.9 ET fue la de imponer un mínimo legal retribuido de cuatro días al año, quedando a salvo la posible intervención de la negociación colectiva. 

Para nuestro Tribunal, la interpretación favorable al carácter retribuido se refuerza además por la finalidad de la norma que es la de facilitar la conciliación, evitar perjuicios profesionales a quienes asumen cuidados familiares y promover la corresponsabilidad, por lo que si el permiso no fuera retribuido salvo pacto, se desincentivaría su ejercicio y se frustraría la finalidad de la norma. 

La respuesta a la consulta es clara: la empresa no puede negarse al abono del permiso alegando que el convenio colectivo no regula su retribución o que no existe acuerdo con la representación legal de las personas trabajadoras. Si concurren y se acreditan los presupuestos del art. 37.9 ET de causa de fuerza mayor, la persona trabajadora tiene derecho a ausentarse y a que se le abonen las horas de ausencia equivalentes a un máximo de cuatro días al año.  

Andrea Fernández Pérez 


Letrada de la Asesoría Jurídica de Mutualia